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Código de Comercio Artículo 1414 bis 20


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código de Comercio
Artículo 1414 bis 20.

En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 1414 bis 10.

En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.



Artículo 1414 bis 20 CCom, CDC, CCo
Artículo 1o ...1414 bis 18 1414 bis 19 1414 bis 20 1415 1416 ...1500

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